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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 108

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 108.-

1. Son funciones de los Consejos Municipales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y

partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su

competencia;

IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y

resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con

las disposiciones de la ley de la materia;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los

candidatos independientes que estén acreditados en el propio Consejo;

VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;

VII. Recibir del Consejo General las listas nominales de electores;

FECHA DE

63

VIII. Recibir del Consejo General la documentación y materiales electorales aprobadas

para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta Ley, a los Presidentes de las

Mesas Directivas de Casillas;

IX. Proceder, conforme a lo establecido en la Ley, a la ubicación de las casillas ya la

integración de las mesas directivas de las mismas;

X. Registrar los nombramientos de los representan tes de partido y de los candidatos

independientes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;

XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la

ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta Ley;

XII. Sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de

fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con

su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;

XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas

directivas de casilla;

XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de

integrantes del Ayuntamiento;

XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los

candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;

XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación

proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;

XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los

Ayuntamientos;

XVIII. Remitir al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación relativa a la elección

municipal, para los efectos de lo dispuesto en la ley de la materia, enviando copia al

Consejo General;

XIX. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso, la información relativa a la elección

municipal, para los efectos Constitucionales pertinentes;

XX. Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que

éste le solicite;

FECHA DE

64

XXI. Concluido el proceso electoral, destruir la documentación que hubiere quedado en

su poder, previa autorización del Consejo General; y

XXII. Las demás que le confiera esta Ley y el reglamento respectivo.

2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral,

realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos

de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por

el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS

MUNICIPALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 108.-

1. Son funciones de los Consejos Municipales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y

partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su

competencia;

FECHA DE

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IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y

resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con

las disposiciones de la ley de la materia;

V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los

candidatos independientes que estén acreditados en el propio Consejo;

VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;

VII. Recibir del Consejo General las listas nominales de electores;

VIII. Recibir del Consejo General la documentación y materiales electorales aprobadas

para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta Ley, a los Presidentes de las

Mesas Directivas de Casillas;

IX. Proceder, conforme a lo establecido en la Ley, a la ubicación de las casillas y a la

integración de las mesas directivas de las mismas;

X. Registrar los nombramientos de los representan tes de partido y de los candidatos

independientes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;

XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la

ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta Ley;

XII. Sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de

fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con

su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;

XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas

directivas de casilla;

XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de

integrantes del Ayuntamiento;

XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los

candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;

XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación

proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;

XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los

Ayuntamientos;

FECHA DE

63

XVIII. Remitir al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación relativa a la elección

municipal, para los efectos de lo dispuesto en la ley de la materia, enviando copia al

Consejo General;

XIX. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso, la información relativa a la elección

municipal, para los efectos Constitucionales pertinentes;

XX. Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que

éste le solicite;

XXI. Concluido el proceso electoral, destruir la documentación que hubiere quedado en

su poder, previa autorización del Consejo General; y

XXII. Las demás que le confiera esta Ley y el reglamento respectivo.

2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral,

realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos

de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por

el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS

MUNICIPALES

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