Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 108
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 108.-
1. Son funciones de los Consejos Municipales:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y
partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su
competencia;
IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y
resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con
las disposiciones de la ley de la materia;
V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos independientes que estén acreditados en el propio Consejo;
VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;
VII. Recibir del Consejo General las listas nominales de electores;
FECHA DE
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VIII. Recibir del Consejo General la documentación y materiales electorales aprobadas
para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta Ley, a los Presidentes de las
Mesas Directivas de Casillas;
IX. Proceder, conforme a lo establecido en la Ley, a la ubicación de las casillas ya la
integración de las mesas directivas de las mismas;
X. Registrar los nombramientos de los representan tes de partido y de los candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;
XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la
ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta Ley;
XII. Sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de
fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con
su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;
XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas
directivas de casilla;
XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de
integrantes del Ayuntamiento;
XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los
candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;
XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación
proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;
XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los
Ayuntamientos;
XVIII. Remitir al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación relativa a la elección
municipal, para los efectos de lo dispuesto en la ley de la materia, enviando copia al
Consejo General;
XIX. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso, la información relativa a la elección
municipal, para los efectos Constitucionales pertinentes;
XX. Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que
éste le solicite;
FECHA DE
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XXI. Concluido el proceso electoral, destruir la documentación que hubiere quedado en
su poder, previa autorización del Consejo General; y
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y el reglamento respectivo.
2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral,
realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos
de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por
el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE DECLARARSE NULA SÓLO PARCIALMENTE, CUANDO SE CONVOCA PARA ELEGIR AL COMISARIADO EJIDAL Y AL CONSEJO DE VIGILANCIA, Y ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INTEGR (IX.2o.22 A)
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- MANDATO. (s/clave)
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SIST (127)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 108.-
1. Son funciones de los Consejos Municipales:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y
partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su
competencia;
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IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y
resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con
las disposiciones de la ley de la materia;
V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos independientes que estén acreditados en el propio Consejo;
VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;
VII. Recibir del Consejo General las listas nominales de electores;
VIII. Recibir del Consejo General la documentación y materiales electorales aprobadas
para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta Ley, a los Presidentes de las
Mesas Directivas de Casillas;
IX. Proceder, conforme a lo establecido en la Ley, a la ubicación de las casillas y a la
integración de las mesas directivas de las mismas;
X. Registrar los nombramientos de los representan tes de partido y de los candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;
XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la
ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta Ley;
XII. Sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de
fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con
su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;
XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas
directivas de casilla;
XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de
integrantes del Ayuntamiento;
XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los
candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;
XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación
proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;
XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los
Ayuntamientos;
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XVIII. Remitir al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación relativa a la elección
municipal, para los efectos de lo dispuesto en la ley de la materia, enviando copia al
Consejo General;
XIX. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso, la información relativa a la elección
municipal, para los efectos Constitucionales pertinentes;
XX. Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que
éste le solicite;
XXI. Concluido el proceso electoral, destruir la documentación que hubiere quedado en
su poder, previa autorización del Consejo General; y
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y el reglamento respectivo.
2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral,
realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos
de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por
el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
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