ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE DECLARARSE NULA SÓLO PARCIALMENTE, CUANDO SE CONVOCA PARA ELEGIR AL COMISARIADO EJIDAL Y AL CONSEJO DE VIGILANCIA, Y ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LA PLANILLA GANADORA NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE ESOS ÓRGANOS INTERNOS DEL EJIDO.
El artículo 37 de la Ley Agraria dispone: "Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.". Como se advierte, en ese precepto legal se establece únicamente que la representación legal del ejido se elegirá en una asamblea que se convocará para ese efecto, en la que una vez reunidos los miembros del ejido emitirán su voto de manera secreta, realizándose en la misma el escrutinio respectivo, que será público e inmediato dado que en caso de que de ese escrutinio se obtenga que hubo empate en la votación, ésta se repetirá, y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Luego entonces, sólo cuando falta uno de esos requisitos, la nulidad de dicha asamblea debe ser total, porque de lo contrario se infringiría lo establecido en el transcrito artículo 37 de la Ley Agraria. Por lo tanto, cuando alguna o algunas de las personas que integraron la planilla que resultó electa en una asamblea de renovación de los órganos internos del ejido, esto es, del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia de un determinado núcleo de población, no reunía los requisitos para ello, específicamente el relativo a que sean ejidatarios, ello no conduce a decretar la nulidad absoluta de esa elección y de esa asamblea, sino únicamente su nulidad parcial, ya que al no existir en la ley aplicable, que en el caso lo es la Ley Agraria, algún artículo que expresamente disponga que tal hecho debe ser sancionado con la nulidad absoluta de la elección de los órganos de representación del núcleo de población, cobra aplicación, por analogía, lo que estatuye el artículo 40 de dicha legislación, resultando entonces procedente que esas personas sean removidas de los cargos para los que fueron indebidamente elegidas, por no cumplir con el requisito esencial para ello, que es el de ser ejidatarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178064-ab1c0fb5/asamblea-de-ejidatarios-debe-declararse-nula-solo-parcialmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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