ASAMBLEA GENERAL. EL EJIDATARIO EN LO PARTICULAR NO ESTA LEGITIMADO PARA PEDIR LA NULIDAD.
El artículo 40 de la Ley Agraria, dispone que la remoción de los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento, por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria, a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo; en esa virtud, cuando la solicitud de nulidad de la Asamblea de Ejidatarios en la cual fueron reelegidos los quejosos como integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, no se verificó mediante voto secreto de por lo menos el veinticinco por ciento de los campesinos, en alguna asamblea realizada al efecto, según lo ordena en forma expresa dicho precepto, sino por un mínimo del total de los campesinos que conforman el ejido, al hacerlo así, los actores carecen de legitimación en lo particular para demandar la nulidad solicitada, máxime si del acta relativa no aparece que se le hubiese pronunciado algún acuerdo que les causara perjuicio directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208218-ebb69ce4/asamblea-general-el-ejidatario-en-lo-particular-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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