ASAMBLEAS GENERALES, EL EJIDATARIO O COMUNERO EN LO PARTICULAR NO ESTA LEGITIMADO PARA PEDIR SU NULIDAD.
El artículo 407 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que el procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o a petición de parte interesada ante la Comisión Agraria Mixta y que la nulidad de las asambleas solamente podrá ser promovida por el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros. De lo anterior se advierte que entre los que pueden promover la nulidad de una asamblea no se incluye a un ejidatario o comunero en lo particular; tampoco en ningún otro artículo del capítulo cuarto, del título quinto de la mencionada ley, relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, se contempla algún caso de excepción en el sentido de que cuando los acuerdos tomados en una Asamblea General no afecten los derechos del núcleo de población sino únicamente los de un ejidatario o comunero en lo particular, éste pueda demandar la nulidad de la Asamblea.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215833-26698d1b/asambleas-generales-el-ejidatario-o-comunero-en-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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