Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

NULIDAD DE ASAMBLEA, HIPÓTESIS EN LA QUE EL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA.-

Clave: 766 · Registro digital (IUS): 912331 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 672

Para decidir que un comité particular ejecutivo tiene legitimación para promover la nulidad de la asamblea en que, sin remoción previa de sus integrantes, se designan otros miembros del propio comité, resulta menester hacer una aplicación-interpretación armónica de todas las normas que incidan en el problema, como prescribe el método lógico-sistemático o contextual de la hermenéutica jurídica. El artículo 407, último párrafo, de la Ley Federal de la Reforma Agraria previene que la nulidad de las asambleas únicamente puede ser promovida por el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, o por el veinticinco por ciento de los ejidatarios o comuneros; pero esa disposición no debe de entenderse en términos absolutos, sino que es preciso considerarla aplicable sólo cuando la asamblea ha decidido cuestiones que conciernen directamente a los intereses del núcleo de población como ente colectivo, sin que se traduzca a la afectación de derechos individuales, ya que es claro que si la asamblea toca a éstos, entonces cualquier afectado puede alzarse para pedir la nulidad. Precisamente a eso se refiere el primer párrafo del numeral aludido, en cuanto dispone que el procedimiento de nulidad se iniciará de oficio o a petición de parte interesada, lo que reitera el segundo párrafo al decir que "pueden solicitar la nulidad únicamente las personas o los núcleos de población que tengan derecho o interés para hacerlo ...". Tales disposiciones deben atenderse, en lo que atañe a la hipótesis que se comenta, al lado de lo que mandan los artículos 20 y 21 de la propia Ley Agraria, por virtud de los cuales los integrantes del comité particular ejecutivo que resulten electos deben desempeñar sus cargos hasta que se ejecute el mandamiento del gobernador o, en su caso, la resolución definitiva, y para que se les remueva de sus puestos se requiere que no cumplan con sus obligaciones, y que esa remoción sea acordada por las dos terceras partes de la asamblea general.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912331-a423162a/nulidad-de-asamblea-hipotesis-en-la-que-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 88/88.-Comité Particular Ejecutivo del poblado Ruiz Cortines y anexos, antes Benito Juárez, Municipio de Tomatlán, Jalisco.-28 de febrero de 1989.-Mayoría de votos de Jorge Alfonso Álvarez Escoto y Ramón Medina de la Torre.-Disidente: Rogelio Camarena Cortés; formuló el engrose correspondiente el primero de ellos. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 738, Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis