Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 124
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 124.-
1. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos
electorales, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio
de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Fuente oficial: consultar publicación
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