Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 126
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 126.-
1. Los Consejos Municipales, laborarán en el horario que para tal efecto determine el Consejo
General, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
2. Los Consejos Municipales informarán del horario a los partidos políticos y a los candidatos
independientes que hayan acreditado representantes ante el mismo.
Fuente oficial: consultar publicación
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