Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 128
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 128.-
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal
hará prevalecer el respeto a la Constitución y las leyes, y la lealtad a la Institución, por encima de
cualquier interés particular.
FECHA DE
71
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por
necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que se establezcan en esta Ley y el
Estatuto.
3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa
el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación
derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Fuente oficial: consultar publicación
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