Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 132
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 132.-
1. En los términos de lo dispuesto por la Constitución Local y las leyes aplicables, el Tribunal
Electoral es competente para:
A. En materia de procedimientos sancionadores:
I. Resolver sobre el procedimiento especial sancionador, en los términos de la ley de la materia,
de los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, haya conocido, tramitado y
sustanciado.
B. En materia de impugnación, conocer de:
I. Las impugnaciones que se presenten en la elección de Gobernador del Estado, cuando se trate
de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, respectivas, por nulidad de
la votación recibida en una o varias casillas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error
aritmético; y
c) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de mayoría y de Gobernador electo, por nulidad de
votación recibida en una o varias casillas o nulidad de elección.
II. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez
de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva,
por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
FECHA DE
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b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las co nstancias de mayoría y validez
respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.
III. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, la asignación de diputados y la
expedición de las constancias, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas;
b) Los resultados consignados en las actas, por error aritmético; y
c) La asignación indebida de diputados en contravención a las reglas y fórmulas de
asignación establecidas en la Constitución Local y en la ley de la materia.
III BIS. - En la elección de personas juzgadoras, para resolver impugnaciones a las
determinaciones de la autoridad electoral local que violen normas constitucionales o legales, en
los términos señalados por esta ley, en los siguientes casos:
a) Para las candidaturas que hayan sido rechazadas, una vez que los Comités publiquen la lista
de quienes hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas;
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por error
aritmético, y
d) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de elección, por nulidad de votación recibida en una o
varias casillas o nulidad de elección.
Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto
impugnado.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 130
IV. Las impugnaciones que se presenten en la elección de ayuntamiento, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de
validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
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asignación de regidores, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por
nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
asignación de regidores respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.
V. Las impugnaciones que se presenten en la declaración de inelegibilidad, cuando las
autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de asignación
respectiva;
VI. Las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General,
del consejero presidente y de los órganos ejecutivos del Consejo General;
VII. Las impugnaciones que se presenten en contra de los actos y resoluciones de la autoridad
electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad
con la ley de la materia; y
VIII. Los juicios para la protección de los derechos político -electorales del ciudadano, en los
términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, y los relativos a la asociación individual y libre para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos ya los de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos constitucionales y los que
señalen las leyes para su ejercicio.
C. Asimismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones para:
I. Sentar jurisprudencia en los términos que establece la ley de la materia;
II. Resolver, en forma definitiva y firme, sobre la determinación e imposición de sanciones en la
materia;
III. Conocer y resolver, en forma definitiva, las controversias que se susciten por la determinación
y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en
los términos de la ley de la materia;
IV. Aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere la ley de la
materia;
V. Aprobar anualmente su proyecto de presupuesto, para que se integre al presupuesto de
egresos del Estado;
FECHA DE
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VI. Expedir su reglamento interno y dictar los acuerdos generales necesarios para su adecuado
funcionamiento;
VII. Desarrollar las tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
VIII. Establecer y mantener relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones
nacionales e internacionales;
IX. Elegir a su presidente en los términos de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso,
su renuncia ha dicho cargo;
X. Comunicar al Senado de la República las vacantes de los Magistrados Electorales que
excedan de tres meses, para los efectos previstos en la ley;
XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en consideración los plazos
electorales;
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que lo
integran;
XIII. Conceder licencias que no excedan de tres meses a los Magistrados Electorales;
XIV. Designar al titular del Órgano Interno de Control; y
XV. Las demás que le señalen las leyes.
REFORMADO POR DEC. 600,
REFORMADO POR DEC. 407
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (139)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (180)
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LE (P./J. 54/99)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE SU ENTREGA.- (142)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 132.-
1. En los términos de lo dispuesto por la Constitución Local y las leyes aplicables, el Tribunal
Electoral es competente para:
A. En materia de procedimientos sancionadores:
I. Resolver sobre el procedimiento especial sancionador, en los términos de la ley de la materia,
de los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, haya conocido, tramitado y
sustanciado.
B. En materia de impugnación, conocer de:
I. Las impugnaciones que se presenten en la elección de Gobernador del Estado, cuando se trate
de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, respectivas, por nulidad de
la votación recibida en una o varias casillas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error
aritmético; y
c) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de mayoría y de Gobernador electo, por nulidad de
votación recibida en una o varias casillas o nulidad de elección.
II. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez
de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva,
por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez
respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.
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III. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, la asignación de diputados y la
expedición de las constancias, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas;
b) Los resultados consignados en las actas, por error aritmético; y
c) La asignación indebida de diputados en contravención a las reglas y fórmulas de
asignación establecidas en la Constitución Local y en la ley de la materia.
III BIS. - En la elección de personas juzgadoras, para resolver impugnaciones a las
determinaciones de la autoridad electoral local que violen normas constitucionales o legales, en
los términos señalados por esta ley, en los siguientes casos:
a) Para las candidaturas que hayan sido rechazadas, una vez que los Comités publiquen la lista
de quienes hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas;
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por error
aritmético, y
d) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de elección, por nulidad de votación recibida en una o
varias casillas o nulidad de elección.
Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto
impugnado.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 130
IV. Las impugnaciones que se presenten en la elección de ayuntamiento, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de
validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
asignación de regidores, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por
nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
asignación de regidores respectivas; y
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c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.
V. Las impugnaciones que se presenten en la declaración de inelegibilidad, cuando las
autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de asignación
respectiva;
VI. Las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General,
del consejero presidente y de los órganos ejecutivos del Consejo General;
VII. Las impugnaciones que se presenten en contra de los actos y resoluciones de la autoridad
electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad
con la ley de la materia; y
VIII. Los juicios para la protección de los derechos político -electorales del ciudadano, en los
términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, y los relativos a la asociación individual y libre para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos y a los de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos constitucionales y los que
señalen las leyes para su ejercicio.
C. Asimismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones para:
I. Sentar jurisprudencia en los términos que establece la ley de la materia;
II. Resolver, en forma definitiva y firme, sobre la determinación e imposición de sanciones en la
materia;
III. Conocer y resolver, en forma definitiva, las controversias que se susciten por la determinación
y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en
los términos de la ley de la materia;
IV. Aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere la ley de la
materia;
V. Aprobar anualmente su proyecto de presupuesto, para que se integre al presupuesto de
egresos del Estado;
VI. Expedir su reglamento interno y dictar los acuerdos generales necesarios para su adecuado
funcionamiento;
VII. Desarrollar las tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
FECHA DE
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VIII. Establecer y mantener relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones
nacionales e internacionales;
IX. Elegir a su presidente en los términos de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso,
su renuncia ha dicho cargo;
X. Comunicar al Senado de la República las vacantes de los Magistrados Electorales que
excedan de tres meses, para los efectos previstos en la ley;
XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en consideración los plazos
electorales;
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que lo
integran;
XIII. Conceder licencias que no excedan de tres meses a los Magistrados Electorales;
XIV. Designar al titular del Órgano Interno de Control; y
XV. Las demás que le señalen las leyes.
REFORMADO POR DEC. 600,
REFORMADO POR DEC. 407
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL
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