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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 140

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 140.-

1. La Comisión de Administración, a convocatoria de su presidente, sesionará válidamente con

la asistencia de sus dos integrantes y adoptará resoluciones por mayoría de votos. En caso de

empate, el presidente tendrá voto de calidad. Los comisionados no podrán abstenerse de votar,

salvo que tengan excusas o impedimento legal.

2. Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará

nuevamente por el presidente, para que tenga verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes.

3. El comisionado que disintiere de la mayoría, podrá formul ar por escrito voto particular dentro

del término de tres días siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

Fuente oficial: consultar publicación

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