Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 140
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 140.-
1. La Comisión de Administración, a convocatoria de su presidente, sesionará válidamente con
la asistencia de sus dos integrantes y adoptará resoluciones por mayoría de votos. En caso de
empate, el presidente tendrá voto de calidad. Los comisionados no podrán abstenerse de votar,
salvo que tengan excusas o impedimento legal.
2. Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará
nuevamente por el presidente, para que tenga verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
3. El comisionado que disintiere de la mayoría, podrá formul ar por escrito voto particular dentro
del término de tres días siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.
Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.
Fuente oficial: consultar publicación
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