Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 18
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 18.-
1. La elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado, se llevará a cabo cada seis años,
será directa y por el principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
11
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
2. Para la elección de la Gubernatura, los partidos políticos deberán observar en la postulación
el principio de alternancia de género.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 427,
Por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 66/2026 y sus acumuladas 82/2026, 85/2026 y 87/2026, dictada
con fecha 28 de septiembre de 2026, declaró la Invalidez del artículo 18, numeral 2, de la
y notificada para efectos legales a este H. Congreso del Estado de Durango el 29 de septiembre de 2026.
CAPÍTULO II BIS
DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.- (141)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.- (86)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO. (137)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA. (12 (H))
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (60)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 18.-
1. La elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado, se llevará a cabo cada seis años,
será directa y por el principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,
2. Para la elección de la Gubernatura, los partidos políticos deberán observar en la postulación
el principio de alternancia de género.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 427,
CAPÍTULO II BIS
FECHA DE
11
DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 18.-
1. La elección de Gobernador del Estado se llevará a cabo cada seis años, será directa y por el
principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.
CAPÍTULO II BIS
DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130
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