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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 18

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 18.-

1. La elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado, se llevará a cabo cada seis años,

será directa y por el principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

11

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,

2. Para la elección de la Gubernatura, los partidos políticos deberán observar en la postulación

el principio de alternancia de género.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 427,

Por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 66/2026 y sus acumuladas 82/2026, 85/2026 y 87/2026, dictada

con fecha 28 de septiembre de 2026, declaró la Invalidez del artículo 18, numeral 2, de la

y notificada para efectos legales a este H. Congreso del Estado de Durango el 29 de septiembre de 2026.

CAPÍTULO II BIS

DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS

CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 18.-

1. La elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado, se llevará a cabo cada seis años,

será directa y por el principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427,

2. Para la elección de la Gubernatura, los partidos políticos deberán observar en la postulación

el principio de alternancia de género.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 427,

CAPÍTULO II BIS

FECHA DE

11

DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS

CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 18.-

1. La elección de Gobernador del Estado se llevará a cabo cada seis años, será directa y por el

principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.

CAPÍTULO II BIS

DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS

CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130

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