Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 182
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 182.-
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno
responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de
las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano i nterno competente, los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos,
o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los
procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un
reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar
resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta
mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en
contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado
decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente en términos de
lo señalado en su normativa interna.
FECHA DE
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5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán
impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley General, a esta Ley, o a las normas
que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad
de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas
establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones
que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia
partidaria.
Fuente oficial: consultar publicación
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