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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 182

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 182.-

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno

responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de

las precampañas.

2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano i nterno competente, los reglamentos y

convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los

acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos,

o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los

procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un

reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales

controversias.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los

procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar

resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta

mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en

contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado

decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente en términos de

lo señalado en su normativa interna.

FECHA DE

104

5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán

impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus

Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los

precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley General, a esta Ley, o a las normas

que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad

de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas

establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones

que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o

precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia

partidaria.

Fuente oficial: consultar publicación

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