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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 188

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 188.-

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del consejo

que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los

requisitos señalados en el artículo anterior.

FECHA DE

111

2. Si de la veri ficación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios

requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura,

siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidatos que

señala esta Ley.

3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta Ley,

será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no

satisfagan los requisitos constitucionales y legales.

4. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de las

candidaturas a que se refiere esta Ley, el Cons ejo General y los Consejos Municipales,

celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. El órgano

electoral correspondiente notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de

sus candidaturas para la elección respectiva.

5. Los Consejos Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al

registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Municipales, las

determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de

representación proporcional y sobre el registro de candidatos a Gobernador del Estado, así como

de los registros supletorios.

7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Presidente del Consejo

General o los Presidentes de los Consejos Municipales, según corresponda, tomarán las medidas

necesarias para hacer púb lica la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los

nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Fuente oficial: consultar publicación

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