Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 192
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 192.-
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se
regirán por lo dispuesto en el artículo 9º. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto
a los derechos de terceros, en particular los de otros parti dos y candidatos, así como las
disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público
dicte la autoridad administrativa competente.
Fuente oficial: consultar publicación
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