Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 193
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 193.-
1. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuita mente a los partidos políticos
o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los
locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
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II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,
señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima
habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los
requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado
por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del
local y sus instalaciones.
2. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de
seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a Gobernador
del Estado, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se
ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al
Consejero Presidente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (P./J. 14/2010)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (97)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORC (P./J. 14/2013 (9a.))
- REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- (43)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUI (P./J. 13/2019 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 193.-
1. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos
o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo e n el uso de los
locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,
señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima
habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los
requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado
por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del
local y sus instalaciones.
2. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de
seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a Gobernador
del Estado, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se
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ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al
Consejero Presidente.
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