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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 193

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 193.-

1. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuita mente a los partidos políticos

o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los

locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

FECHA DE

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II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,

señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima

habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los

requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado

por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del

local y sus instalaciones.

2. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de

seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a Gobernador

del Estado, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se

ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al

Consejero Presidente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 193.-

1. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos

o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo e n el uso de los

locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,

señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima

habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los

requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado

por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del

local y sus instalaciones.

2. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de

seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a Gobernador

del Estado, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se

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ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al

Consejero Presidente.

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