Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 198
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 198.-
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Instituto
Nacional Electoral está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos
establecidos en la ley de la materia, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión
contrarios a esta norma.
2. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución respecto de la información que
presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos
o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos
correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley
que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
3. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que
determine la ley de la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis