Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 20
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20.-
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir:
I. Gobernador del Estado, cada seis años;
II. Diputados locales, cada tres años; y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada tres años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable
en todo el territorio de la entidad.
REFORMADO POR DEC. 107
Fuente oficial: consultar publicación
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