Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 200
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 200.-
1. Las campañas electorales para Gobernador del Estado, tendrán una duración de sesenta días.
2. Las campañas electorales para Diputados locales, tendrán una duración de cincuenta días.
2 BIS. Las campañas electorales para la promoción de las candidaturas a personas juzgadoras
tendrán una duración de treinta días.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130
3. Las campañas electorales para integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios de
Durango, Gómez Palacio y Lerdo, tendrán una duración de cincuenta días; para los Municipios
de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios , Nuevo Ideal,
Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, El Oro, Tamazula, Tlahualilo y
Vicente Guerrero tendrán una duración de cuarenta días; y en el resto de los Municipios tendrán
una duración de treinta días.
4. Las campañas electorales de los partidos políticos y candidaturas independientes se iniciarán
oficialmente una vez otorgados los respectivos registros y conforme al calendario previamente
aprobado por el Consejo General y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El órga no
electoral correspondiente, notificará por escrito a cada partido o candidatura independiente la
procedencia legal del registro de sus candidaturas para la elección respectiva.
5. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirán la celebración
de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
6. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos
electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el
día de la elección, deberá entregar copia del estudio com pleto al Secretario Ejecutivo, si la
encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
7. Durante los tres días previos al de la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las
casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que tenga por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran
en algunos de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
8. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar
a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones,
adoptarán criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Institut o
Nacional Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407
FECHA DE
117
Fuente oficial: consultar publicación
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