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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 203

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 203.-

1. Los gastos que realicen los parti dos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la

propaganda electoral y las actividades de campaña no podrán rebasar los topes que para cada

elección determine el Consejo General, en los términos de esta Ley.

2. Para los efectos de este artículo qued arán comprendidos dentro de los topes de gasto los

siguientes conceptos.

I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,

pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,

propaganda utilitaria y otros similares;

II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal

eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte

de material y personal, viáticos y otros similares;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos. Los que comprenden

los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios

publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el

partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda

claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: que comprenden los

realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o

estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para

su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

FECHA DE

118

4. El Consejo General determinará, los topes de gastos de campaña para la elección que

corresponda, de conformidad con lo siguiente:

I. Para la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General, previo al inicio de la

campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección atendiendo a los

siguientes criterios:

a) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de

diciembre del año anterior al de la elección; y

b) El cuarenta y ocho por ciento del valor de la Unidad de Medida y Actualización

vigente para el año de la elección.

REFORMADO POR DEC. 113,

Ambas cantidades se multiplicarán y el resultado será el tope de campaña.

II. Para la elección de integrantes de los Ayuntamientos, se considerará el número de

ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de diciembre del año anterior

al de la elección en cada municipio de que se trate y se tomará en cuenta el procedimiento

establecido en la fracción anterior;

III. Para la elección de Diputados:

a). En cada distrito electoral habrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y

características;

b). El Consejo General fijará el tope para cada distrito sumando las cantidades a cada uno

de los municipios que lo conforman. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos

de campaña para cada fórmula en la elección de diputados por el principio de mayoría

respectiva de que se trate; y

c). En el caso de que en un mismo municipio se ubiquen dos o más distritos electorales,

el tope fijado para el municipio correspondiente, será dividido entre los distritos respectivos

y el resultado de dicha operación constituirá el tope de gastos de campaña para ese

distrito.

Fuente oficial: consultar publicación

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