Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 203
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 203.-
1. Los gastos que realicen los parti dos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la
propaganda electoral y las actividades de campaña no podrán rebasar los topes que para cada
elección determine el Consejo General, en los términos de esta Ley.
2. Para los efectos de este artículo qued arán comprendidos dentro de los topes de gasto los
siguientes conceptos.
I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,
pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,
propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte
de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos. Los que comprenden
los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios
publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el
partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda
claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: que comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para
su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
FECHA DE
118
4. El Consejo General determinará, los topes de gastos de campaña para la elección que
corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. Para la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General, previo al inicio de la
campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección atendiendo a los
siguientes criterios:
a) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de
diciembre del año anterior al de la elección; y
b) El cuarenta y ocho por ciento del valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente para el año de la elección.
REFORMADO POR DEC. 113,
Ambas cantidades se multiplicarán y el resultado será el tope de campaña.
II. Para la elección de integrantes de los Ayuntamientos, se considerará el número de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de diciembre del año anterior
al de la elección en cada municipio de que se trate y se tomará en cuenta el procedimiento
establecido en la fracción anterior;
III. Para la elección de Diputados:
a). En cada distrito electoral habrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y
características;
b). El Consejo General fijará el tope para cada distrito sumando las cantidades a cada uno
de los municipios que lo conforman. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos
de campaña para cada fórmula en la elección de diputados por el principio de mayoría
respectiva de que se trate; y
c). En el caso de que en un mismo municipio se ubiquen dos o más distritos electorales,
el tope fijado para el municipio correspondiente, será dividido entre los distritos respectivos
y el resultado de dicha operación constituirá el tope de gastos de campaña para ese
distrito.
Fuente oficial: consultar publicación
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