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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 207

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 207.-

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

FECHA DE

123

II. Aseguren la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen

el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o

municipales;

IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos

registrados en la elección de que se trate;

V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de

partidos políticos; y

VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por

los incisos I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos municipales deberán observar

que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de

partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 207.-

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Aseguren la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen

el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o

municipales;

IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos

registrados en la elección de que se trate;

V. No ser establecimientos fabriles, temp los o locales destinados al culto, o locales de

partidos políticos; y

VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por

los incisos I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

FECHA DE

122

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos municipales deberán observar

que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de

partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

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