Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 207
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 207.-
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
I. Fácil y libre acceso para los electores;
FECHA DE
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II. Aseguren la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen
el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales;
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos
registrados en la elección de que se trate;
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de
partidos políticos; y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por
los incisos I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos municipales deberán observar
que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de
partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COALICIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR INSTRUCTIVOS EN LA MATERIA.- (70)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (187)
- COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNA (106)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 207.-
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
I. Fácil y libre acceso para los electores;
II. Aseguren la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen
el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales;
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos
registrados en la elección de que se trate;
V. No ser establecimientos fabriles, temp los o locales destinados al culto, o locales de
partidos políticos; y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por
los incisos I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
FECHA DE
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3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos municipales deberán observar
que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de
partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
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