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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 210

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 210.-

1. Los Consejos Municipales, a propuesta de los Presidentes de los mismos, determinarán la

instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren

transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio.

FECHA DE

123

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las

reglas establecidas en el presente capítulo.

3. En cada Municipio se instalará una casilla especial, con excepción de los municipios de

Durango y Gómez Palacio, en los que se instalarán dos. Los Consejos Municipales dotarán a las

casillas especiales con boletas electorales para cada elección, de acuerdo con la siguiente

distribución:

I. Setecientas cincuenta boletas electorales para cada una de las casillas e speciales

ubicadas en los Municipios de: Durango, Gómez Palacio y Lerdo;

II. Trescientas boletas electorales para cada una de las casillas especiales ubicadas en los

Municipios de: Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios,

Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo; y

III. Cien boletas electorales para cada una de las casillas especiales que se instalen en los

demás Municipios.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

Fuente oficial: consultar publicación

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