Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 210
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 210.-
1. Los Consejos Municipales, a propuesta de los Presidentes de los mismos, determinarán la
instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren
transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio.
FECHA DE
123
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las
reglas establecidas en el presente capítulo.
3. En cada Municipio se instalará una casilla especial, con excepción de los municipios de
Durango y Gómez Palacio, en los que se instalarán dos. Los Consejos Municipales dotarán a las
casillas especiales con boletas electorales para cada elección, de acuerdo con la siguiente
distribución:
I. Setecientas cincuenta boletas electorales para cada una de las casillas e speciales
ubicadas en los Municipios de: Durango, Gómez Palacio y Lerdo;
II. Trescientas boletas electorales para cada una de las casillas especiales ubicadas en los
Municipios de: Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios,
Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo; y
III. Cien boletas electorales para cada una de las casillas especiales que se instalen en los
demás Municipios.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
Fuente oficial: consultar publicación
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