Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 24
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 24.-
FECHA DE
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1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político
que hubiere perdido su registro, con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU FUNCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 24.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
13
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