Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 240
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 240.-
1. La votación se cerrará a las dieciocho horas, salvo las siguientes excepciones:
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el
Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquélla casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis