Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 241
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 241.-
1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el
artículo anterior.
2. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta
de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
I. Hora de cierre de la votación; y
II. Causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.
CAPÍTULO IV
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA
Fuente oficial: consultar publicación
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