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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 266

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 266.-

1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación

de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando

aquellos que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y

tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en

los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las

actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no

existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder

del presidente del con sejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo

de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el

secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,

contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,

asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de

contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así

lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la

validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados

se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta

circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las

objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,

quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de

que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los

cómputos;

IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en

ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar

sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y

FECHA DE

152

cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento

señalado en la fracción anterior;

V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos

coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado

correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se

distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,

los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

FRACCION DECLARADA INVÁLIDA POR SENTENCIA DE LA SCJN, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas ,

salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien

lo haya solicitado;

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en

el primero y segundo lugares en votación; y

c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las

fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta

correspondiente;

VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a

determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de

representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución

Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;

IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones

practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha

acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las

solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo,

un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Trib unal

Electoral; y

X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:

a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que

hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y

b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación

de regidores de representación proporcional.

FECHA DE

153

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección

en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco

por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló

al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento

de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la

presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en

la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente

ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la

petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a

realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del

procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento

total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario

para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y

concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente

del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la

creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que

designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos

realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes

que cada uno tendrá bajo su respons abilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar

aun representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se

contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará

el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada

partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escrutinio y cómputo de

cada una de las casillas computadas.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados

en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo

de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean

corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,

no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto

de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

FECHA DE

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10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos

y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e

ininterrumpida hasta su conclusión.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 266.-

1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación

de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando

aquellos que tengan muestras de alteración;

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II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y

tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en

los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las

actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no

existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder

del presidente del consejo, se proce derá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo

de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el

secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,

contabilizará en voz alta, las bo letas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,

asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de

contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así

lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la

validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados

se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta

circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las

objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,

quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de

que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los

cómputos;

IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en

ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar

sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y

cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento

señalado en la fracción anterior;

V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos

coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado

correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se

distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,

los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

FRACCION DECLARADA INVÁLIDA POR SENTENCIA DE LA SCJN, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas,

salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien

lo haya solicitado;

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entr e los candidatos ubicados en

el primero y segundo lugares en votación; y

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c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las

fracciones anteriores, consti tuirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta

correspondiente;

VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a

determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de

representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución

Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;

IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones

practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha

acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las

solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo,

un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Tribunal

Electoral; y

X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:

a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que

hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y

b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación

de regidores de representación proporcional.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección

en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco

por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló

al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento

de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la

presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en

la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente

ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la

petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Munic ipal deberá proceder a

realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del

procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento

total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario

para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y

concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente

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del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la

creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal qu e

designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos

realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes

que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos polít icos tendrán derecho a nombrar

a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se

contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará

el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada

partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escru tinio y cómputo de

cada una de las casillas computadas.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados

en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo

de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean

corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,

no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto

de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos

y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e

ininterrumpida hasta su conclusión.

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