Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 266
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 266.-
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación
de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando
aquellos que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y
tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en
los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las
actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder
del presidente del con sejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el
secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,
contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así
lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados
se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de
que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en
ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar
sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y
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cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento
señalado en la fracción anterior;
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se
distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,
los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
FRACCION DECLARADA INVÁLIDA POR SENTENCIA DE LA SCJN, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas ,
salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien
lo haya solicitado;
b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en
el primero y segundo lugares en votación; y
c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta
correspondiente;
VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a
determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de
representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución
Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;
IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones
practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha
acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las
solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo,
un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Trib unal
Electoral; y
X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:
a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que
hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y
b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación
de regidores de representación proporcional.
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2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección
en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco
por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló
al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la
presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en
la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente
ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la
petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento
total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario
para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y
concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente
del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la
creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que
designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes
que cada uno tendrá bajo su respons abilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar
aun representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada
partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escrutinio y cómputo de
cada una de las casillas computadas.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados
en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo
de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,
no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto
de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
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10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos
y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e
ininterrumpida hasta su conclusión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (36)
- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (204)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (9)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (3)
- MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).- (173)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 266.-
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación
de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando
aquellos que tengan muestras de alteración;
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II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y
tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en
los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las
actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder
del presidente del consejo, se proce derá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el
secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,
contabilizará en voz alta, las bo letas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así
lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados
se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de
que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en
ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar
sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y
cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento
señalado en la fracción anterior;
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se
distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,
los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
FRACCION DECLARADA INVÁLIDA POR SENTENCIA DE LA SCJN, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas,
salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien
lo haya solicitado;
b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entr e los candidatos ubicados en
el primero y segundo lugares en votación; y
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c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, consti tuirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta
correspondiente;
VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a
determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de
representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución
Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;
IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones
practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha
acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las
solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo,
un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Tribunal
Electoral; y
X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:
a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que
hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y
b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación
de regidores de representación proporcional.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección
en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco
por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló
al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la
presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en
la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente
ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la
petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Munic ipal deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento
total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario
para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y
concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente
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del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la
creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal qu e
designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes
que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos polít icos tendrán derecho a nombrar
a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada
partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escru tinio y cómputo de
cada una de las casillas computadas.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados
en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo
de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,
no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto
de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos
y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e
ininterrumpida hasta su conclusión.
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