Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 270
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 270.-
1. Cada Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral
correspondiente celebrará sesión a las ocho horas el domingo siguiente al día de la elección, para
realizar el cómputo de la elección de Diputados según el principio d e mayoría relativa y de
representación proporcional, y de Gobernador.
Fuente oficial: consultar publicación
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