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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 271

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 271.-

1. Iniciada la sesión, el Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del distrito local

electoral, procederá a hacer el cómputo general de la votación emitida en el distrito uninominal

correspondiente, practicando en su orden, las siguientes operaciones:

I. Se harán las operaciones señaladas para la realización de los cómputos municipales,

señaladas en esta Ley;

II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción

anterior, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;

III. Levantará por cuadruplicado, más los tantos que soliciten los representantes de los

partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo constar en ellas las operaciones

practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Un

tanto de ellas se conservarán para el archivo, dos tantos los remitirá al Consejo General

y otro al Tribunal Electoral; y

IV. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, extenderá constancia de

mayoría y validez a los candidatos, propietarios y suplentes a diputados electos según el

principio de mayoría relativa que hayan obtenido mayor número de votos, con el objeto

del registro respectivo ante la instancia correspondiente.

2. Es aplicable al cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa las reglas

para el recuento parcial o total de la votación establecidas en esta Ley.

3. Una vez efectuado el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos Locales

Electorales correspondientes, realizarán el cómputo distrital de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional. Dicho cómputo se verificará en la forma siguiente:

I. Se tomará en cuenta primeramente, los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

FECHA DE

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II. Se contarán los votos para diputados por el principio de representación proporcional que

se hayan sufragado en las casillas especiales ubicadas en el distrito de conformidad con

lo dispuesto en esta Ley y aquellos emitidos por los representantes de los partidos

políticos y de los candidatos independientes, en los términos de esta Ley, en su caso;

III. Se sumarán los resultados obtenidos en las dos fracciones anteriores, lo que constituirá

el cómputo distrital de la elección de diputados por el princip io de representación

proporcional; y

IV. Se levantará el acta de cómputo y el acta circunstanciada, haciendo constar el

procedimiento utilizado y los incidentes que ocurrieron en la misma.

4. Terminado el cómputo de la elección de Diputados según el princip io de representación

proporcional, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos

Locales Electorales correspondientes, realizarán el cómputo de la elección de Gobernador,

siguiendo los pasos establecidos en las fracciones I y II del párrafo 1 del presente artículo.

5. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Gobernador las reglas para los recuentos

parciales o totales de votación previstas en esta Ley.

6. Concluido el cómputo de la elección de Gobernador, levantará por cuadruplicado, más los

tantos que soliciten los representantes de los partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo

constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el

resultado de la elección.

Un tanto de ellas se conservará para el archivo, un tanto se remitirá al Congreso, otro al Consejo

General y el otro, al Tribunal Electoral.

7. Los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral,

deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para

la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 271.-

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.

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