Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 292
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 292.-
1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos
políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución, la
Constitución Local y en la presente Ley.
2. Quien pretenda registrarse como candidato independiente, además de los requisitos de
elegibilidad correspondientes al cargo por el que desea postularse, deberá satisfacer los
siguientes:
FECHA DE
164
I. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular por algún
partido político, en los tres años inmediatos anteriores a la postulación;
II. No haber desempeñado algún cargo de elección popular, con la calidad de propietario,
suplente, provisional, interino o sustituto, en los tres años inmediatos ante riores a la
postulación, y
III. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los
tres años inmediatos anteriores a la postulación.
3. No podrá registrarse como candidato independiente, quien participe en un proceso de selección
interno de un partido político, para designar candidatos a cargos de elección popular.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
Fuente oficial: consultar publicación
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