Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 314
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 314.-
1. Dentro del plazo para obtener el apoyo ciudadano y previo al inicio del registro de candidaturas,
el Consejo que corresponda, con apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje
de apoyo de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que
la ciudadanía aparece en la lista nominal de electores.
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
FECHA DE
173
III. En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito
para el que se está compitiendo;
IV. En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan
su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VI. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a
favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
VII. En el caso que una misma persona haya presentado mani festación en favor de más de
un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
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