Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 32
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32.-
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
18
1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán
constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes, así como fusionarse, de conformidad a
las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos
Políticos, para tal efecto.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FED (39)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CELEBRACION ANTES DEL DIA Y HORA SEÑALADOS PARA LA. (s/clave)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 32.-
1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán
constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes , así como fusionarse, de conformidad a
las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos
Políticos, para tal efecto.
REFORMADO POR DEC. 407
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