Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 32 BIS
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32 BIS.-
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de
gubernatura, diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que
postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y
dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta diez días
antes del inicio del periodo de registro de candidaturas de la elección de que se trate.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
FECHA DE
18
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también
suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos
los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. El emblema, así como los colores con que participaran los partidos que la conforman, el
cual deberá contener el logo de los mismos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 427
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar,
CURP, consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura, así como el siglado
al que pertenecerá cada candidatura, únicamente para efectos de determinar la fracción
partidaria a la que pertenecerán las personas electas;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 427
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada
uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan
la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento
del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación
distintos a radio y televisión ya los topes de gastos de campaña determinados por el
Consejo General.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (179)
- COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍ (64)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELE (289)
- ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANC (89)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 32 BIS.-
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de
gubernatura, diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que
postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y
dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta diez días
antes del inicio del periodo de registro de candidaturas de la elección de que se trate.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también
suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos
los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar,
CURP y el consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura;
FECHA DE
18
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada
uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan
la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento
del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación
distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determi nados por el
Consejo General.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 407
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