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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 32 BIS

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 32 BIS.-

1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de

gubernatura, diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que

postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y

dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta diez días

antes del inicio del periodo de registro de candidaturas de la elección de que se trate.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

FECHA DE

18

2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también

suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos

los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.

3. El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. El emblema, así como los colores con que participaran los partidos que la conforman, el

cual deberá contener el logo de los mismos;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 427

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar,

CURP, consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura, así como el siglado

al que pertenecerá cada candidatura, únicamente para efectos de determinar la fracción

partidaria a la que pertenecerán las personas electas;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 427

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada

uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan

la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento

del financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la

campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación

distintos a radio y televisión ya los topes de gastos de campaña determinados por el

Consejo General.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 407

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 32 BIS.-

1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de

gubernatura, diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que

postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y

dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta diez días

antes del inicio del periodo de registro de candidaturas de la elección de que se trate.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130

2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también

suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos

los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.

3. El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar,

CURP y el consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura;

FECHA DE

18

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada

uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan

la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento

del financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la

campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación

distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determi nados por el

Consejo General.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 407

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