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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 324

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 324.-

1. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto,

en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la

totalidad de los consejos del Instituto;

II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo municipal electoral cabecera

de distrito, y los consejos municipales que comprenda, en su caso, el distrito por la cual

se quiera postular; y

III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo

municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.

2. La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los

treinta días posteriores al de la aprobación des u registro como aspirante a candidato

independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

FECHA DE

179

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 324.-

FECHA DE

177

1. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto,

en los términos siguientes:

I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la

totalidad de los consejos del Instituto;

II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo municipal electoral cabecera

de distrito, y los consejos municipales que comprenda, en su caso, el distrito por la cual

se quiera postular; y

III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo

municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.

2. La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los

treinta días posteriores al de la aprobación de s u registro como aspirante a candidato

independiente.

3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA

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