Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 324
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 324.-
1. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto,
en los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la
totalidad de los consejos del Instituto;
II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo municipal electoral cabecera
de distrito, y los consejos municipales que comprenda, en su caso, el distrito por la cual
se quiera postular; y
III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo
municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los
treinta días posteriores al de la aprobación des u registro como aspirante a candidato
independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
FECHA DE
179
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL QUE RIGE SU DESIGNACIÓN, SU DURACIÓN EN EL CARGO Y LA REMUNERACIÓN QUE LES CORRESPONDE, PE (P. XVIII/2006)
- MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN SU DESIGNACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INDE (P. XVII/2006 )
- REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESO (82)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE (232)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE (P./J. 76/2010 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 324.-
FECHA DE
177
1. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto,
en los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la
totalidad de los consejos del Instituto;
II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo municipal electoral cabecera
de distrito, y los consejos municipales que comprenda, en su caso, el distrito por la cual
se quiera postular; y
III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo
municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los
treinta días posteriores al de la aprobación de s u registro como aspirante a candidato
independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA
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