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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 329

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 329.-

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras pre ciosas o en

especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos independientes a cargos

de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como

los ayuntamientos;

II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal

o municipal, así como los del Distrito Federal;

III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 329.-

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.

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