Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 329
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 329.-
1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras pre ciosas o en
especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos independientes a cargos
de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como
los ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal
o municipal, así como los del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 329.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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