Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 34
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 34.-
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los
partidos políticos a que se refiere esta Ley, el Consejo General atenderá el derecho de los
partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de
acuerdo con sus fines.
2. Los estatutos de un partido político local podrán ser impugnados exclusivamente por sus
afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante
el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que
corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la
declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya
interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan
en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse
por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un
plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego
de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO
Fuente oficial: consultar publicación
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