Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 35
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 35.-
FECHA DE
20
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento
público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base
II, de la Constitución; así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Local.
2. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público;
II. Financiamiento privado, con las modalidades siguientes:
a). Financiamiento por la militancia;
b). Financiamiento de simpatizantes;
c). Autofinanciamiento; y
d). Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
3. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otro tipo de financiamiento, y será destinado
para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y
para actividades específicas como entidades de interés público.
4. Serán principios fundamentales en materia de financiamiento público y privado a las campañas
políticas el de igualdad de oportunidades, de transparencia, máxima publicidad y rendición de
cuentas en la financiación de las precampañas y campañas electorales.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 35.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
20
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