Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 36
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 36.-
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, ni los
gobiernos municipales; salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos;
II. Los organismos autónomos previstos en la Constitución, en la Constitución Local y en las
demás leyes secundarias;
III. Los ministros de culto o las asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
VII. Las personas morales.
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para
el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- (85)
- BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.- (57)
- INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (119)
- VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.- (199)
- BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTO (84)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 36.-
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, ni los
gobiernos municipales; salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos;
II. Los organismos autónomos previstos en la Constitución, en la Constitución Local y en las
demás leyes secundarias;
III. Los ministros de culto o las asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
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VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
VII. Las personas morales.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para
el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
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