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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 36

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 36.-

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes,

precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por

interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, ni los

gobiernos municipales; salvo en el caso del financiamiento público establecido en la

Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos;

II. Los organismos autónomos previstos en la Constitución, en la Constitución Local y en las

demás leyes secundarias;

III. Los ministros de culto o las asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

VII. Las personas morales.

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

22

2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para

el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no

identificadas.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 36.-

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes,

precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por

interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, ni los

gobiernos municipales; salvo en el caso del financiamiento público establecido en la

Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos;

II. Los organismos autónomos previstos en la Constitución, en la Constitución Local y en las

demás leyes secundarias;

III. Los ministros de culto o las asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas;

IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

FECHA DE

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VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

VII. Las personas morales.

2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para

el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no

identificadas.

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