BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.-
De acuerdo con lo previsto por el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político o de la coalición se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922704-76291b93/boletas-electorales-no-deben-contener-elementos-distintos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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