EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SUS COLORES IMPLICA LA DE SUS ESTATUTOS.-
De conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el color o colores que caracterizan y diferencian a un partido político de otros partidos, forman parte de los símbolos de identidad de éstos, conjuntamente con su denominación y emblema, y son elegidos por el mismo partido político, quien tiene la obligación de incluirlos en sus estatutos, pues de acuerdo con el artículo 24, apartado 1, inciso a), del código invocado, para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir, entre otros requisitos, con presentar los estatutos que normen sus actividades, y en ellos deben incluirse los colores distintivos del partido. De esta inclusión de los colores en los estatutos de un partido político surgen derechos y obligaciones para éste y algunas obligaciones para las autoridades electorales, como son las que se precisan en los artículos 38, apartado 1, inciso d); 63, apartado 1, inciso e), y 205, apartados 2, inciso c) y 5o. del Código Electoral Federal, en los cuales se lee que es obligación de los partidos políticos nacionales ostentarse con el color o colores que tengan registrados; que el convenio de coalición contendrá en todos los casos el color o colores que haya adoptado la coalición; que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberán contener, entre otros elementos, el color o combinación de colores del partido político nacional o el color o colores de la coalición, y que los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden que les corresponde, de acuerdo con la antigüedad de su registro. De este modo, cuando se impugna la inclusión de los colores de un partido político nacional, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprueba, con fundamento en el artículo 205, apartado 2, inciso c) y apartado 5, ya citado, y se aduce que el uso de esos colores es trasgresor de las normas jurídicas, la impugnación se dirige realmente en contra de la parte relativa de los estatutos del partido en la que se determina el uso del color o los colores de que se trate, pues los estatutos deben contener, entre otros elementos, el color o colores que caractericen al partido político, y que en las boletas para las elecciones debe incluirse el color o la combinación de colores del partido. La impugnación del contenido de los estatutos de los partidos políticos nacionales no se puede hacer de manera directa, mediante el ejercicio de alguna acción o la interposición de algún medio de impugnación, en que la parte equivalente a una demandada o a una autoridad responsable, sea directamente el partido político titular de los estatutos. Empero, lo anterior no implica que cuando los susodichos estatutos contravengan o puedan contravenir las disposiciones constitucionales o legales aplicables al respecto, se sustraigan al control administrativo y jurisdiccional, sino que éste se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normatividad interna que se combatan, siempre y cuando se promuevan o interpongan tales procesos por quienes tengan legitimación e interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922751-63d6e5c5/emblema-de-un-partido-politico-o-coalicion-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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