Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 340
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 340.-
1. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la
televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se
distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la
Constitución.
2. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
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