Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 342
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 342.-
1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos
políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de e ste tipo de propaganda
contratada en el extranjero.
FECHA DE
181
Fuente oficial: consultar publicación
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