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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 363

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 363.-

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección

popular a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta

Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones

mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus

actividades;

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de

cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de

campaña establecidos en esta Ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido

por el Consejo General;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante

las actividades de campaña

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público

o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien

a las personas, instituciones o los partidos políticos;

FECHA DE

189

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la

información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia

frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en

ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que

se sustente la queja o denuncia;

XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y

XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

REFORMADO POR DEC. 601,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 363.-

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección

popular a la presente Ley:

I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II. La realización de actos anticipados de campaña;

III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta

Ley;

IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones

mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus

actividades;

FECHA DE

187

VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de

cualquier persona física o moral;

VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de

campaña establecidos en esta Ley;

VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido

por el Consejo General;

IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante

las actividades de campaña

X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público

o privado;

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien

a las personas, instituciones o los partidos políticos;

XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la

información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XIV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia

frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en

ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que

se sustente la queja o denuncia;

XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y

XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

REFORMADO POR DEC. 601,

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