Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 363
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 363.-
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección
popular a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta
Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido
por el Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante
las actividades de campaña
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público
o privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien
a las personas, instituciones o los partidos políticos;
FECHA DE
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XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
XIV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 601,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.- (48)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (239)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, (190)
- PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SIN (II.2o.P.207 P)
- PRUEBAS OFRECIDAS, ESTIMACION DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 363.-
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección
popular a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta
Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
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VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido
por el Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante
las actividades de campaña
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público
o privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien
a las personas, instituciones o los partidos políticos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
XIV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 601,
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