Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 42
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 42.-
1. Para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como partido político deberá
presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los
estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los
requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El
Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos
de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político, en los términos
de esta Ley.
2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; así mismo tendrán
la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en l a
Constitución, la Ley General y la Ley General de Partidos, y las que conforme a las mi smas
establezcan los estatutos.
Fuente oficial: consultar publicación
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