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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 42

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 42.-

1. Para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como partido político deberá

presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los

estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los

requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El

Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos

de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político, en los términos

de esta Ley.

2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; así mismo tendrán

la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en l a

Constitución, la Ley General y la Ley General de Partidos, y las que conforme a las mi smas

establezcan los estatutos.

Fuente oficial: consultar publicación

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