Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 44
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 44.-
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal, para
obtener su registro deberá informar tal propósito ante el Instituto, en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Gobernador.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la
procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional Electoral
sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Fuente oficial: consultar publicación
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