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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 47

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 47.-

1. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido

político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el

cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución se ñalados en esta Ley, en

concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Partidos, y formulará el proyecto de dictamen

de registro.

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número

de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará

que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones

cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Fuente oficial: consultar publicación

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