Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 47
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47.-
1. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido
político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución se ñalados en esta Ley, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Partidos, y formulará el proyecto de dictamen
de registro.
2. El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número
de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará
que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones
cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
Fuente oficial: consultar publicación
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