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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 48

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 48.-

1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley

General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o

en formación.

2. En el caso de que u n ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos

políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a

su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que

se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Fuente oficial: consultar publicación

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