Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 48
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 48.-
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o
en formación.
2. En el caso de que u n ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a
su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que
se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Fuente oficial: consultar publicación
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