Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 49
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49.-
1. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a
partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo
conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso
de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro
de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año
previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el
Electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCESOS ELECTORALES LOCALES. EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN XXXIII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER LA PREVIA APROBACIÓN DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD, A EFECTO DE (P./J. 26/2013 (9a.))
- DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA REGULAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN NECESARIO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE L (142)
- CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES (12)
- CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES (32)
- CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES (P./J. 42/2002 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 49.-
1. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a
partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo
conducente.
FECHA DE
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2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso
de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro
de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año
previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el
Electoral.
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