Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 55
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55.-
1. El Consejo General resolverá mediante la declaratoria respectiva, la pérdida del registro de un
partido político, fundando y motivando las causas de la misma.
2. La pérdida del registro por haber incurrido en no obtener en la elección ordinaria inmediata
anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones
para diputados, ayuntamientos o de Gobernador, el Consejo General deberá fundarse en los
resultados de los cómputos totales y declaraciones de validez respectivas, así como en las
resoluciones del Tribunal Electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
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