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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 56

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 56.-

1. La pérdida del registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que

sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

2. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes

hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de

fiscalización establece la Ley General y la Ley General de Partidos, hasta la conclusión de los

procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3. Ninguna pérdida de registro podrá decretarse sin previa audiencia del partido político

respectivo, a fin de que por medio de su representante conteste los cargos, presente pruebas

tendientes a la justificación y se le oiga en defensa.

Fuente oficial: consultar publicación

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