Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 56
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 56.-
1. La pérdida del registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que
sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
2. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes
hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece la Ley General y la Ley General de Partidos, hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
3. Ninguna pérdida de registro podrá decretarse sin previa audiencia del partido político
respectivo, a fin de que por medio de su representante conteste los cargos, presente pruebas
tendientes a la justificación y se le oiga en defensa.
Fuente oficial: consultar publicación
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