Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 57
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 57.-
1. En los casos en que se emita la declaratoria de la pérdida del registro de un partido político,
ésta deberá publicarse en el
2. El Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado, los recursos y bienes
remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se
estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos respectivos del Instituto se desprende que
un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en esta
Ley, el Consejo General designará de inmediato a un interventor re sponsable del control
y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo
será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal
por cualquier otra causa de las establecidas en la Ley General de Partidos;
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II. La designación del interventor será notificada de inmediato al partido de que se trate, por
conducto de sus representantes ante el Consejo General; en ausencia del mismo, la
notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo, por
estrados;
III. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de
administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político, por
lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por
el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles
que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que
se refiere esta Ley, o que en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el
tido político
estatal por cualquiera de las causas establ ecidas en la Ley General de Partidos, el
interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá
publicarse en el
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a
cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados
para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección
y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos
disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas
con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo
conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo act uado que contendrá el balance de bienes y recursos
remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes
indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez
aprobado el informe con el balance de liquidac ión del partido de que se trate, el
interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el
orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán
adjudicados íntegramente al Estado; y
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g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de
las garantías que la Constitución, la Constitución Local y las leyes establecen para
estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnab les ante el Tribunal
Electoral.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ACREDITACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
Fuente oficial: consultar publicación
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