Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 64
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64.-
1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante
el Instituto los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de asociados equivalentes al cero punto cero treinta y nueve por
ciento del padrón electoral en el Estado; y
II. Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos; los cuales deberán
reunir los requisitos señalados en la Ley General de Partidos para tal efecto; así como
contar con una denominación y emblema distintos a cualquier otra agrupación o partido
político.
III. Presentar original de las constancias de afiliación individual de sus asociados, donde
conste el nombre, domicilio, firma y clave de la credencial de elector emitida por el Instituto
Nacional Electoral.
El Consejo General deberá ordenar la verificación de por lo menos el 30 por ciento de las y los
ciudadanos que hayan suscrito manifestaciones formales y que resulten seleccionados mediante
sorteo, ello, con la finalidad de comprobar los datos proporcionados y constatar si fue voluntad
de la misma persona adherirse individual, voluntaria, libre y pacíficamente a la agrupación
solicitante.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto
con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los
que, en su caso, señale el Consejo General.
REFORMADO POR DEC. 109
FECHA DE
30
Fuente oficial: consultar publicación
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